TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-873/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 873 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6638
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 17 de julio de 2008[3], el IDEAR (Instituto de Desarrollo de Arauca), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Francisco Javier Pico Rivero, en calidad de deudor principal, e Isaías Hidalgo Guzmán, en calidad de deudor solidario. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados, por los siguientes conceptos y cuantías: (i) $2.722.215 por concepto de saldo de capital; (ii) $155.389 por concepto de intereses corrientes; y (iii) los intereses de mora de acuerdo con lo pactado en el pagaré sobre las cuotas aceleradas por concepto de capital, desde la fecha en que se libre mandamiento de pago y hasta cuando se pague el total de la obligación.
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, explicó que le otorgó al señor Pico Rivero un crédito por $7.000.000 que se pagarían en 48 cuotas mensuales, por un valor de $194.444 de capital cada una más los intereses, con un periodo de gracia de 23 meses[4]. Para garantizar la obligación, el demandado suscribió el pagaré n.° 20167, otorgó una garantía personal[5] y constituyó una hipoteca con garantía real. No obstante, no se realizó el pago de las cuotas y de los intereses, por lo cual se incumplió la totalidad del crédito.
3. Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A continuación, la Sala resalta las actuaciones relevantes adelantadas en dicha jurisdicción[6]:
(i) El asunto le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca hoy Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca. El 27 de enero de 2009, dicha autoridad libró mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor del IDEAR[7].
(ii) El 11 de agosto de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución[8].
(iii) El 19 de agosto de 2011, aprobó la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante[9].
(iv) El 25 de abril de 2012, se aprobó la liquidación de costas procesales y de las agencias en derecho[10].
(v) Mediante informe del 3 de febrero de 2014, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca indicó que, de conformidad con el Acuerdo n.° PSAA13-10072 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debían remitirse los procesos a los juzgados promiscuos municipales de descongestión de Arauca. En consecuencia, la autoridad judicial remitió el proceso a la oficina de servicios de Arauca[11]. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca, autoridad que avocó conocimiento del proceso el 10 de marzo de 2014[12].
(vi) Ante la no prórroga de los juzgados de descongestión, el proceso se devolvió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca de Oralidad[13]. Así, este juzgado reasumió el conocimiento del proceso el 16 de febrero de 2016[14].
(vii) El 31 de agosto de 2022, el Juzgado 001 Penal Municipal de Arauca con Funciones de Control de Garantías expidió constancia secretarial informando que mediante acuerdo n.º PSCJA22-11975 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la transformación del Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca en Juzgado 001 Penal Municipal de Arauca. En consecuencia, en el acuerdo n.º CSJNSA-534 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dispuso la suspensión de términos en la especialidad civil para su debida remisión. Una vez hecha la remisión ordenada, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual avocó conocimiento de este el 17 de mayo de 2023. Además, dicha autoridad ordenó (i) comunicar a las entidades que los dineros y bienes embargados serían puestos a disposición de ese despacho y (ii) continuar con el trámite del proceso.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[15]. El 15 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a reparto entre los juzgados administrativos de Arauca. El despacho fundamentó su decisión en que el artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver las controversias relacionadas con actos, contratos, hechos y omisiones de entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. Precisó que el artículo 104.6 dispone que dicha jurisdicción conocerá de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas. En este contexto, el conocimiento de los contratos en los que una de las partes sea una entidad pública corresponden a dicha jurisdicción. No obstante, agregó que el artículo 105.1 del CPACA excluye de la competencia de la jurisdicción especializada los contratos celebrados por entidades públicas que sean instituciones financieras. Ahora bien, el juzgado argumentó que el IDEAR no tiene carácter de entidad financiera, por lo que sus contratos no recaen bajo la excepción del artículo 105.1 y, por consiguiente, la competencia se mantiene en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para respaldar su decisión, el juez citó los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, en los que se asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos similares.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16]. El 25 de abril de 2025, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Al respecto, esta autoridad judicial indicó que cuando el título que sirve de base a la ejecución goza de autonomía, ya no es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que el pago solicitado no se deriva de un contrato estatal. En este caso, la controversia se originó en un título valor que tiene como base un contrato de carácter comercial, específicamente en una hipoteca constituida con garantía real, que no se efectuó bajo los requisitos propios para el perfeccionamiento de un contrato estatal. Así, como lo que se pretende es la ejecución de un título valor autónomo, adujo que se debe aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 1314 de 2024 en el que la Corte Constitucional dio aplicación al artículo 15 del Código General del Proceso para determinar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 2 de mayo de 2025[17]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo de 2025 y remitido a ese despacho el 14 de mayo siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[19]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[22].
8. En este caso, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (antes el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca) y (ii) el Juzgado 007 Administrativo de Arauca que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto[23]. En relación con el momento en que se considera que el proceso ejecutivo ha terminado, el artículo 440 del Código General del Proceso[24] dispone la condena en costas una vez cumplida la obligación señalada en el mandamiento ejecutivo. Si el ejecutado no propone excepciones, además, el juez podrá ordenar (i) el remate y el avalúo de los bienes embargados o (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación que conste en el mandamiento ejecutivo. Esto incluye, la práctica de la liquidación del crédito y la condena en costas al ejecutado. Particularmente, respecto de la condena en costas el artículo 446 del mismo Código[25] dispone respecto de la liquidación del crédito y las costas señala que será el juez quien decide o aprueba y modifica la liquidación. Esta decisión, solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. Esto significa que, una vez hecha la mencionada liquidación, quedan satisfechas las pretensiones por lo cual, al encontrarse ejecutoriada la decisión del juez, la decisión adquiere efectos de cosa juzgada.
10. En virtud de tales disposiciones, esta Corporación se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos que corresponden a procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
11. De manera similar, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
12. Estas determinaciones se sustentaron en el artículo 446 del CGP (Código General del Proceso), norma que establece que, una vez transcurrido el término de traslado de la liquidación del crédito a las partes, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por medio de auto. Además, el artículo 447 de la misma normativa dispone que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, procede la entrega del dinero al demandante.
13. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme se configura la cosa juzgada. Se trata aquella de una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[26].
2. Caso concreto
14. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto, tal como se explica a continuación.
15. Como se señaló previamente, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca (hoy el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca) adelantó las siguientes actuaciones: (i) el 27 de enero de 2009, libró mandamiento de pago en contra de los demandados; (ii) el 19 de agosto de 2011, aprobó la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante; (iii) el 25 de abril de 2012, aprobó la liquidación en costas y agencias de derecho, que no fueron objetadas por los demandados.
16. Así las cosas, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el IDEAR culminó su objeto y, en consecuencia, las causas que originaron el proceso y la pretensión no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
17. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 007 Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6638 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo 002DemandaAnexospdf.
[3] Expediente digital, archivo 003TramiteJuzgadoCivilpdf.
[4] El crédito se suscribió el 23 de julio de 2002.
[5] Por medio de un deudor solidario, en este caso, Isaías Hidalgo.
[6] Expediente digital, archivo 003TramiteJuzgadoCivilpdf.
[7] ibid. p. 3.
[8] Id. p. 33 y 34.
[9] Id. p. 39.
[10] Id. p. 44.
[11] Id. p. 45.
[12] Id. p. 47.
[13] Id. p. 52.
[14] Id. p. 52
[15] Expediente digital, archivo 003TramiteJuzgadoCivilpdf p. 175 a 180.
[16] Expediente digital, archivo 017AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf.
[17] Expediente digital, archivo 02CJU-6638 Correo Remisoriopdf.
[18] Expediente digital, archivo 03CJU-6638 Constancia de Repartopdf.
[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] Esta sección reitera las consideraciones expuestas en Corte Constitucional, Auto 639 de 2025.
[24] Artículo 440 Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. //Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
[25] Artículo 446 Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: // 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. // 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. // 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. // 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. // PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.